La reunión pública de información (2)

Me voy a permitir describirle lo más sencillamente posible el procedimiento que sigue el trámite de evaluación de impacto ambiental.

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Con el objetivo de evitar un desequilibrio ecológico causado por algunas actividades, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) lleva a cabo un proceso de evaluación de impacto ambiental, en el cual se establecen las condiciones que deben cumplirse al realizar una obra para evitar ocasionar efectos negativos al medio ambiente, tal como lo estipula la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en su artículo 28. 

Cabe hacer mención que cualquier persona que desee la autorización para poder realizar alguna de las actividades que se encuentran enlistadas en dicho artículo de la ley deberá presentar una manifestación de impacto ambiental (MIA), en la cual se deberán especificar las posibles repercusiones que pueda sufrir el ambiente, suplementado en la misma LGEEPA pero en su artículo número 30. 

En este CALEIDOSCOPIO me voy a permitir describirle lo más sencillamente posible el procedimiento que sigue el trámite de evaluación de impacto ambiental ante la autoridad federal correspondiente.

1.- El promovente, en cumplimiento de los artículos 28 y 30 de la LGEEPA, ingresa su MIA ante la Semarnat. 

2.- La Secretaría publicará en su Gaceta Ecológica la solicitud de impacto ambiental referida, asimismo el promovente deberá publicar a su costa un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental ante la Secretaría. 

3.- La Semarnat pone la MIA a disposición del público y el proceso de evaluación comienza dentro de un plazo no mayor de 10 días después de haberse publicado en la MIA en la gaceta. 

4.- Para iniciar la correspondiente evaluación del proyecto, la Secretaría revisará que dicha solicitud cumpla con lo estipulado en la Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas que estén relacionadas con el mismo, esto lo estipula el artículo 35 de la LGEEPA.

5.- La misma Ley estipula que cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría que ponga a disposición del público, en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental en la cual esté interesado. 

6.- Cualquier persona que esté interesada en dicho proyecto tiene un plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental, en los términos de la fracción I del artículo 34, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes. 

7.- El mismo artículo 34, en su fracción tercera, estipula: “Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate”. 

8.- Si la actividad a realizar se considera que pueda perjudicar a los ecosistemas, la Semarnat deberá convocar, previa solicitud por escrito, a una reunión pública de información donde los responsables técnicos deberán explicar los aspectos técnicos ambientales del proyecto. 

9.- La Semarnat deberá emitir la resolución en la cual podrá  autorizar la ejecución de la obra en los términos en que fue solicitada, proponer una modificación del proyecto o el establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigaciónde  los impactos ambientales, o bien podrá negar la autorización por diversos factores, ya sea por contravenir a ley, su reglamento y las normas oficiales o que dicho proyecto pueda propiciar que se vean en riesgo especies declaradas como amenazadas o en peligro de extinción y por corroborar que existe falsedad en la información en la MIA. 

10.- La Secretaría deberá emitir la resolución dentro del plazo de 60 días contados a partir de la recepción de la MIA. Podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.

Por eso considero muy importante que los interesados en algún proyecto, ya sea como promovente o presuntamente dañado, puedan tener acceso tanto a la consulta pública como a la reunión pública de información. Le invito a consultar la LGEEPA.

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