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Un lector nos pregunta: ¿Cómo me pensiono?, y agrega: “Yo no entiendo nada de las leyes de pensión”. En atención a esas preguntas, les comentaré lo relativo a las pensiones que regula la Ley del Seguro Social.

Cuando se habla de pensiones es común escuchar que se hace referencia a la Ley 73 o Ley 97, como si hubiera dos leyes regulando al mismo tiempo un mismo tema, y esto no es así.

Cuando en el argot de las pensiones se hace referencia a la Ley 73, la expresión es impropia, pues ésta se derogó el 1/07/1997, al entrar en vigor las reformas en materia de pensiones y, solo por virtud de lo establecido en los artículos transitorios 3o, 4o y 11o, es que se recurre al texto de la Ley 73.

El artículo transitito 3o expresa: “Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento”.

El transitorio 4o indica: “Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que pueda decidir lo que a sus intereses convenga”.

Y el transitorio 11o dispone: “Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente Ley”. Así, la Ley del Seguro Social regula hoy, en materia de pensiones relacionadas con la edad, dos tipos de pensiones: la de cesantía en edad avanzada y la de vejez.

En ambos casos, para poder optar por una pensión es necesario que a la edad del retiro (60 a 64 años para la pensión de cesantía y de 65 años o más para la pensión de vejez), el trabajador tenga acumuladas un mínimo de 500 semanas de cotización, no esté cotizando al régimen obligatorio del Seguro Social, se encuentren vigentes en derechos o esté dentro del periodo de conservación de derechos.

Las 500 semanas mínimas de cotización son para generar el derecho a pensión. Con ese número no es posible aspirar a una generosa pensión, aún cuando se hubiere cotizado con el máximo permitido en Ley.
De ahí que, para poder obtener una generosa pensión, se requiera de un número mayor de semanas cotizadas.

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