|
Compartir noticia en twitter
Compartir noticia en facebook
Compartir noticia por whatsapp
Compartir noticia por Telegram
Compartir noticia en twitter
Compartir noticia en facebook
Compartir noticia por whatsapp
Compartir noticia por Telegram

Ahora que está en el candente candelero el tema del transporte urbano, cuyos concesionarios exigen un alza de tarifas que casi duplicaría la actual, es importante señalar que la Constitución postula que se trata de un servicio público que es, según el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” de Colombia, “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.

Los jurisperitos referidos dicen que autores como Guillermo Perry Rubio definen los servicios públicos como aquellos que satisfacen necesidades colectivas y que conllevan el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente, oportuna, continua y equitativa.

Según Rodolfo Ortiz Ortiz, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la clasificación de los servicios y diversos modos de su prestación conforme al nivel de competencia en el que son proporcionados los mismos puede ser:

a) Federales: distribución de energía eléctrica, transporte público en rutas nacionales y telefonía, como ejemplos.

b) Locales o estatales: los desempeñados por los gobiernos de las entidades federativas, o bien, concesionados por los mismos y cuya gestión no le haya sido reservada constitucionalmente a la federación, así tenemos: el transporte urbano, la realización de servicios culturales y recreativos, entre otros.

c) Servicios municipales: de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución, los municipios tendrán a su cargo los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, así como los que determinen sus legislaturas locales.

Andrés Serra Rojas, citado por Ortiz Ortiz, explica que “se considera que concesión es el acto jurídico unilateral por el cual el Estado confiere a un particular la potestad de explotar a su nombre un servicio o un bien público, satisfaciendo necesidades de interés general”.

El concesionario, indica Ortiz, debe mostrar fehacientemente a la administración pública que cuenta con los recursos técnicos necesarios para la prestación del servicio público o el uso y explotación de los bienes concesionados. Ha de poseer todos los elementos que permitan desarrollar, en su cabal alcance, la concesión. Una de sus obligaciones es “acatar... la tarifa que corresponda”.

Queda claro que es obligación del Estado la prestación del servicio, que puede concesionarla y que el concesionario debe estar en aptitud de cumplir cabalmente el servicio concesionado. Y no digo más.

Lo más leído

skeleton





skeleton