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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, deberá “revisar de oficio e inmediatamente” los decretos expedidos durante la restricción o suspensión (de las garantías individuales y deberá pronunciarse “con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez”. Más claro, ni el agua: un toque de queda –como ya se había dicho en el artículo anterior- tiene sus bemoles e intríngulis.

Aquí de ningún modo se trata de censurar las intenciones del rock starr del coronavirus López-Gatell, de los gobiernos de los estados y los ayuntamientos que han sugerido o tomado la decisión de restringir la libertad de tránsito, sino simplemente de hacer ver –sin ningún afán más que el de que se proceda siempre con base en la legalidad- que todo eso tiene ciertas formalidades que hay que cumplir, sobre todo porque las incluye la ley máxima del país.

Solo el presidente tiene la facultad de solicitar al Congreso de la Unión una medida de esta naturaleza y tiene que fundamentar su solicitud. Así lo dispone la Constitución desde la primera de 1857, la de 1917 que lo incluyó prácticamente sin cambio y hasta los días que corren. Francisco Gallardo Negrete, en un estudio sobre el tema dice que ya en la remota Constitución de Cádiz, elaborada con el concurso de representantes de la entonces Nueva España, estaba incluida, en su artículo 308, la norma que expresaba la potestad que tenía el soberano para hacer a un lado determinadas libertades públicas y agilizar la detención de criminales peligrosos en situaciones de riesgo extraordinario para “la seguridad del Estado”.

El artículo 29 constitucional, indica Gallardo Negrete, no recibió en México la atención debida hasta que, en 1912, Emilio Rabasa sacó a la luz La Constitución y la dictadura. Estudio sobre la organización política de México. La tesis que atraviesa ese libro de principio a fin, refiere, es interesante: en conjunto, las garantías individuales fueron uno de los avances más preciados de la Constitución de 1857 pero, por culpa de los múltiples atrasos con los que coexistían en el interior de la carta magna, el país había vivido a merced de dos dictaduras: una reciente, de Porfirio Díaz; otra remota, de Benito Juárez.

En La suspensión de garantías en México y su legislación pendiente, los investigadores César Alejandro Giles Navarro y Gerardo Cruz Reyes escriben en Cuadernos de investigación del Instituto Belisario Domínguez del Senado, que “la suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática, (pero) carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1987)”.

Ser loable una intención no le da legitimidad. Solo su apego a la ley puede hacerlo. Es bueno estar enterados.

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