Reciprocidad de los alimentos

Jesús Raúl Huerta Rangel: Reciprocidad de los alimentos.

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Esta columna se publica en una fecha cercana al Día del Niño y al Día de la Madre, por lo que es una ocasión inmejorable para tratar un tema que atañe a los festejados: los alimentos.

Primero aclaremos el concepto de alimentos, pues comúnmente se piensa sólo en comida; sin embargo, su concepto legal comprende ropa, habitación, atención médica, atenciones afectivas y de esparcimiento, escolares y por su puesto comestibles, entre otros.

El derecho a los alimentos nace de una relación de parentesco entre el acreedor (al que le deben dar) y el deudor (el que debe darlos), pero esta obligación de proporcionar alimentos es recíproca, por tanto, “el que los proporciona tiene a su vez el derecho de recibirlos”(1).

Existen dos formas de cumplir con la obligación, asignando una pensión al acreedor o incorporándolo a su familia. De igual forma, existen dos aspectos esenciales a la hora de fijar los alimentos: la necesidad y la posibilidad.

Esto se llama proporcionalidad, y responde al interés público y social que busca evitar la fijación de un monto imposible de cumplir, o que atente contra la subsistencia del propio deudor.

30 de abril: los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos hasta que aprendan algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales, es decir, que adquieran los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos.

En el caso de los menores de edad, no hace falta probar que los necesitan, pues gozan de la presunción de necesidad que les otorga la ley.

10 de mayo: por su parte, los hijos están obligados a proporcionar alimentos a sus padres, siempre que estos los necesiten, ya sea por edad avanzada, vejez, enfermedad o imposibilidad para trabajar. Para que los ascendientes puedan reclamar la pensión alimenticia deben acreditar su relación filial, la posibilidad del deudor y su estado de necesidad, es decir, que carecen de bienes necesarios para subsistir, ya que la presunción de necesitarlos no opera en su favor.

¿Si el deudor no puede cumplir? En caso de que los progenitores no puedan dar alimentos, la obligación recae en los demás ascendientes que estuvieran más próximos en grado, por ejemplo, los abuelos o los tíos, quienes tendrán esta obligación hasta que el deudor alcance la mayoría de edad.

Ahora bien, para el caso de que los hijos no pudieran proporcionar alimentos a sus padres, la obligación recae en los descendientes más próximos en grado, como nietos o incluso sobrinos.

Es muy importante resaltar que, la “imposibilidad” a que se refiere la ley debe ser física o mental, no significa que en ese momento no se cuente con empleo, pues mientras se esté en edad productiva y se tengan las posibilidades de obtener ingresos, la obligación persiste.

En cualquier caso, la institución de los alimentos se trata de un deber ético que se ha elevado a obligación jurídica, y busca el bienestar social al proporcionar los medios necesarios de subsistencia para una persona que no tiene forma de obtenerlos. Deriva, pues, de la solidaridad humana para auxiliar al necesitado, más aún si se trata de un miembro de la familia.

Referencia (1) Código de Familia para el Estado de Yucatán, Artículo 26.

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