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En las matemáticas rigen determinados axiomas, como el que dice que “el orden de los factores no altera el producto”, atribuido a Pitágoras. Este principio hace referencia a una propiedad llamada conmutatividad, aplicable a las sumas y multiplicaciones. Implica que no importa el orden de las cosas, pues el resultado siempre será el mismo.

Dicha máxima no opera en el derecho jurisdiccional, pues el debido proceso es una serie lógica consecuencial de actos que, a su vez, construyen un orden que no puede variar y que son los siguientes: 1). La afirmación (oportunidad para presentar una demanda “afirmando” un derecho); 2). La negación (oportunidad para contestar la demanda, “negando” ese derecho); 3). La confirmación (oportunidad para probar lo afirmado o negado); 4). La alegación (oportunidad de argumentar ante el juez, tras haber probado); y 5). La resolución (la actividad de la autoridad para fallar el litigio luego de llevar los cuatro pasos antedichos).

En sistemas de derecho procesal “rogado” o “dispositivo”-como el civil-, esa serie lógica además depende de la actividad de la parte interesada; por lo general la actora, quien tiene el deber de impulsar el trámite del asunto, mediante promociones que hagan avanzar el estado de las cosas por cada uno de esos 5 pasos.

La caducidad de la instancia es una sanción que se impone por el órgano jurisdiccional a quien, estando obligado a velar por que el procedimiento avance en cada una de sus etapas, no cumple con esa carga y, como se dice coloquialmente, “se duerme en sus laureles”.

El resultado de la caducidad será una conclusión anticipada del negocio, sin que se llegue a la resolución del fondo. Solamente por inactividad. Si el derecho de acción no ha prescrito, podrá demandarse nuevamente.

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispone respecto de la figura de la caducidad de la instancia, lo siguiente:

A). Reducción de plazos: 40 días sin actividad procesal atribuible a la parte actora en primera instancia (el Código Procesal Civil Yucateco contempla 6 meses); 15 días en incidentes (El código local no contempla este caso) y 30 días para la segunda instancia sin que el recurrente impulse (la ley procesal civil de la entidad dispone 3 meses).

B). Improcedencia de la caducidad: en los juicios universales de concursos y sucesiones (pero sí operará en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive); en las actuaciones de jurisdicción voluntaria o procedimientos no contenciosos; en los juicios de alimentos, y cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

C). Recursos: contra la declaración de caducidad de la primera instancia (del Juez) procederá el recurso de apelación (ante el Tribunal Superior). Si la declaratoria se hace en segunda instancia (por el Tribunal Superior), es impugnable mediante el recurso de reposición (ante el mismo Tribunal Superior). Es una novedad que contra la negativa a la declaración de caducidad no procederá recurso alguno

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