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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos condiciona todo acto de privación de derechos que la autoridad propicie contra un ciudadano, a que sea precedido de un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento (artículo 14). Dicha condición es de rancio abolengo, pues ya se contemplaba en la Magna Carta de Juan Sin Tierra, de 1215 (Inglaterra), bajo el nombre de “due process of law”, traducido al español como “debido proceso legal”.

Esas formalidades han sido definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los rituales que resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada que, de manera genérica, se traduce en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la ocasión de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

No existe un catálogo normativo de las formalidades esenciales del procedimiento o del debido proceso. Sin embargo, la Ley de Amparo desarrolla en su articulado, cuando alude a la procedencia del Juicio de Amparo Directo, a algunas de aquellas (artículos 172 y 173). Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las recopila bajo el adjetivo de “garantías judiciales” (artículo 8).

De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

En ese orden de ideas, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares desarrolla diversos procedimientos, cuyas formalidades esenciales se inspiran en una serie importante de principios, que pueden agruparse de la siguiente manera:

Principios genéricos procesales: la ponderación de la solución del fondo de la controversia, por encima de la forma; la consideración de los parabienes de la justicia alternativa; énfasis marcado en la tramitación digital; la dirección procesal judicial; disponibilidad directa de la fuerza pública; la asistencia letrada; el acceso a la justicia; la concentración, igualdad, impulso y lealtad procesales; la inmediación; la preclusión; la privacidad y la publicidad.

Principios de protección: la perspectiva de género; los ajustes razonables; la suplencia oficiosa de los planteamientos de derecho en pro de la protección de grupos de atención prioritaria; la utilización de formatos alternativos, a fin de garantizar equidad y accesibilidad estructural y de comunicación; la ministración de intérpretes o traductores; el reconocimiento de sistemas normativos, usos y costumbres autóctonos.

Principios propios de la oralidad: la aplicabilidad primordial de la oralidad, incluso en procedimientos escritos; la continuidad, la celeridad; limitación de pruebas y recursos.

Principios generados en el Derecho de Familia: interés superior de la niñez; interés superior de la mujer víctima de violencia vicaria; litis abierta; amplitud de días y horas hábiles; comparecencia postulativa; defensa especializada y técnica.

Así, tenemos a la vista un nuevo paradigma del debido proceso mexicano, que se erige como la ruta civilizada para acceder a la justicia.

En efecto, si el Estado moderno ha proscrito la violencia y ha determinado la prohibición de que se haga justicia por la propia mano, corresponde que haya una amplia posibilidad de acceso a un órgano imparcial para dirimir los conflictos que los puedan tener entre sí, tal y como se observa del Código Nacional.

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