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Es una práctica común en el litigio, que el abogado postulante acuda a platicar con la autoridad jurisdiccional con motivo de algún asunto que se encuentre pendiente de resolver, a fin de “sensibilizarla”. A ello se denomina “alegatos de oreja”.

Los “alegatos de oreja” cumplen al menos tres funciones. En primer término, permiten a los litigantes exponer en forma clara y concisa los aspectos más relevantes del caso y sus argumentos jurídicos, con miras a que el juez se forme una opinión del mismo. Ello es de suma importancia en sistemas de justicia donde impera la escritura, pues los litigantes saben que el juez difícilmente va a leer el expediente completo; esto lo hará el secretario proyectista. Por tanto, los “alegatos de oreja” cumplen la función de acercar al juez la visión del caso de una de las partes, la cual puede ser distinta o complementaria a la que le presente al juez el proyectista. En segundo término, permiten que determinados casos que tienen un nivel de complejidad atípico sean atendidos como tales. Los abogados suelen señalar que, si no pudiesen exponer al juez sus argumentos, los secretarios de juzgado seguramente tratarían asuntos complejos como si fuesen de rutina. Finalmente, permiten destacar al juez algunas cuestiones del contexto social o político del caso concreto que son centrales para que pueda dictar una buena sentencia. El formalismo de la argumentación de la demanda utilizado en nuestro país no permite una clara exposición de dicho contexto en el que se inserta el conflicto jurídico.

Sin embargo, con la tendencia hacia la oralidad en los procedimientos, los alegatos de oreja poco a poco se han ido limitando o prohibiendo en nuestro sistema jurídico. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado “A”, fracción VI, en los juicios orales penales, prohíbe desde 2008 esa práctica, al disponer que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.

A su vez, la Ley de Amparo (artículo 173, apartado “B”, fracción VII), establece, concomitantemente a lo anterior, como una violación a las leyes del procedimiento penal, que el Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra.

Ahora bien, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, siguiendo prácticamente esa misma orientación, indica en su artículo 134 que las autoridades jurisdiccionales estarán impedidas para escuchar en lo particular o individual a cualquiera de las partes. Es decir, prohíbe asimismo, los alegatos de oreja. No obstante, perfila que las partes o sus abogados, podrán solicitar fuera de audiencia, una cita a la autoridad jurisdiccional para manifestar en lo particular, los aspectos que consideren relevantes en la solución del juicio en el que intervengan.

Esa cita se solicitará por escrito y le recaerá mandamiento judicial en el que se indique día, hora y duración, la que se autorizará con la finalidad de que comparezcan al recinto judicial el interesado y su contra parte; o bien sus asesores jurídicos; con el objeto de respetar el principio de contradicción, el cual implica el derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas. Entonces, si bien los “alegatos de oreja” son considerados un mecanismo legítimo para compensar la pesadez de nuestro sistema de argumentación formalista, repetitivo y poco claro, caerán en desuso e incluso en ilegalidad ante la impronta de la justicia oral.

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