Pensión de ministro
El Poder de la Pluma.
Gran revuelo ha causado entre la población pensionada la sentencia emitida por la Segunda Sala de la SCJN, en febrero anterior, en la que decreta que la UMA debe aplicarse en la determinación e incremento de las pensiones jubilatorias del Issste, topadas.
Investigando sobre las condiciones de retiro de quienes emitieron la sentencia anterior, pegando con ello un severo golpe a los pensionados, llegué a las siguientes conclusiones.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 183 establece que:
Al retirarse del cargo, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo.
Cuando los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.
En caso de fallecimiento de los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro.
El cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad.
Indagando aún más, encontré que, en 2017, la percepción mensual de un ministro era de $158,118 pesos y que para 2021 es de $204 mil pesos (Presupuesto de Egresos de la Federación 2021), es decir, 29% más.
La percepción de 2017 equivalía en UMA a 2,095 y la de 2021 a 2,276.
En relación con la pensión jubilatoria pagada por el Issste, en 2017 (10 UMA) equivalía a $22,647 pesos; en 2021, a $26,886 pesos; subió apenas un 18%.
Vistas así las cosas, entre el incremento en la pensión de un ministro del PJF, comparado con el aumento de la pensión topada de un jubilado Issste, la diferencia es de un 61%.
Lo anterior da cabida a las siguientes preguntas:
¿Por qué los ministros del PJF no se apegan, para efectos de pensión, a lo que establece la Ley del Issste, es decir, a 10 UMA mensuales o su equivalente?
Con lo antes explicado, ¿cree usted que existan en nuestro país mexicanos de primera, segunda, tercera y demás categorías?
¿Con qué calidad moral, los ministros del PJF sentencian el uso de la UMA en la determinación e incremento de las pensiones jubilatorias topadas Issste e IMSS?
¿Será que, por ello, la justicia se imparte con los ojos vendados?
Mejor juzgue usted.