Justicia, Paz e Igualdad entre las Naciones (VIII)

Ligia Aurora Cortés Ortega: Justicia, Paz e Igualdad entre las Naciones (VIII)

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ontinuamos con el “Caso Castañeda Gutman vs. México”, el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos de los ciudadanos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. En el ámbito universal, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece parámetros amplios en lo que se refierea la regulación de los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar dicha norma ha dicho que “el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto” sino que todo sistema electoral vigente en un Estado “debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del año 2013 estima que la realización, por parte de los miembros del Poder Judicial, de un control de convencionalidad ex officio, así como la consideración como obligatorias de las sentencias de la Corte Interamericana respecto de México evidencian que existe una obligación reconocida por el derecho interno de garantizar la accesibilidad y efectividad al juicio de protección para aquellos candidatos independientes que aleguen la violación a su derecho de ser votado, conforme a lo resuelto por este Tribunal en su decisión en el presente caso. Por tanto, teniendo en cuenta: I). La aplicación de la reforma constitucional de 2007; II). La reforma de la Ley de Impugnación Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por la cual se estableció a nivel legislativo la competencia de los tribunales electorales para examinar la constitucionalidad de las normas electorales en los casos concretos; III). Los precedentes judiciales aportados que evidencian una práctica judicial consecuente con lo ordenado en la Sentencia, en cuanto a la necesidad de garantizar la accesibilidad y efectividad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de candidatos independientes; IV). La reforma constitucional de 2011, que estableció la obligación de interpretar las disposiciones relativas a derechos humanos conforme al principio Pro Persona; V). La interpretación al respecto de la Suprema Corte, por la cual los tribunales nacionales tienen la obligación de realizar un control de convencionalidad de oficio y de considerar obligatoria la jurisprudencia de este Tribunal en los casos respecto de México; VI). El principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales; esta Corte considera que México ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la adecuación de su derecho interno para garantizar a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido. El caso “Castañeda Gutman vs. México”, sienta las bases y el importante Precedente, para que las Leyes Político- Electorales, sean Accesibles, Efectivas y Respetuosas de los Derechos Humanos, que Garanticen a todas y todos los Ciudadanos el libre Derecho a Elegir y Ser Elegidos.

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