Delitos cibernéticos (II)
El poder de la pluma
Es difícil encontrar una definición universalmente aceptada, pero podemos considerar que un delito informático, también llamado delito cibernético o ciberdelito, implica una conducta ilícita y jurídicamente reprochable que busca dolosamente, por una parte, vulnerar bienes jurídicos relacionados con la informática, en sus aspectos lógicos y físicos, y, por otra, atentar y restringir los derechos y libertades individuales fundamentales.
En cuanto a estos últimos aspectos, es decir, aquellos que atentan contra los derechos humanos y los llamados derechos de la personalidad que tienen como base la dignidad humana, hay que mencionar que México es “líder” regional y en algunos casos mundial y que Yucatán sobrepasa la media nacional en acoso digital. Algunos de estos delitos son el llamado ciberbullying, que se configura con amenazas, intimidación y en general acoso por medios digitales, incluyendo servicios de mensajería digital, redes sociales y aplicaciones. Las víctimas son mayormente menores de edad.
Igualmente está la ciberpornografía, que sigue la misma lógica que la pornografía, pero distribuye material y contenido de forma digital por diversos aparatos. La digitalización de imágenes facilita el acceso a material pornográfico, su distribución y su variedad, ya que puede incluir videos. Las víctimas son, mayormente, mujeres y menores de edad.
Igualmente se encuentra el grooming (inducción), que se refiere al contacto con menores de edad a través de comunicaciones y medios digitales con el fin de inducir o “preparar” a aquéllos para conseguir de ellos conductas y material fotográfico que atenta contra su integridad psicológica y sexual.
Otra acción que puede encontrar en este grupo de delitos es el sexting, es decir, la práctica de enviar contenido de tipo erótico o sexual por medios digitales. Si bien en la mayoría de las legislaciones el sexting no se sanciona, sí se sanciona la difusión del material compartido y el hecho de extorsionar a una víctima bajo la amenaza de difundirlo.
El Código Penal de Yucatán establece en su artículo 243 Bis 3 penas “a quien hubiera obtenido con la anuencia de otra persona imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico de aquélla y las revele, publique, difunda o exhiba sin su consentimiento, a través de mensajes telefónicos, publicaciones en redes sociales, correo electrónico o por cualquier otro medio”.
Dicha acción también puede derivar en delitos como la sextorsión (o pornovenganza por medios digitales), conducta penada en Yucatán desde agosto de 2018. En su artículo 243 Bis 4 el Código Penal del Estado dispone penas para “quien coaccione, hostigue, o exija a otra persona la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio”.