Prescripción positiva (usucapión)
Jesús Rangel Huerta Rangel: Prescripción positiva (usucapión)
Probablemente hemos escuchado la historia de aquella persona que ya tiene más de cinco años habitando un predio, remodelándolo, pagando los servicios y que alguien le dijo que ya puede reclamarlo como suyo. Esto puede suceder siempre y cuando cumpla con los requisitos que exige la figura legal de la prescripción positiva.
La prescripción positiva, como la conocemos en nuestra legislación, tiene sus antecedentes en el derecho romano. La palabra “Usucapión” proviene del latín usu capio onis (tomar posesión) y consistía básicamente en lo mismo que hoy en día, la adquisición de un bien debido a su posesión y uso ininterrumpido.
La ley de las XII Tablas lo regulaba, estableciendo plazos para la adquisición: dos años para inmuebles y uno para muebles. Un dato interesante, es que ya contemplaba el término de “justo título” (causa posessionis), pues prohibía la usucapión de las cosas robadas o aquellas cuya posesión se generaba con violencia o de manera clandestina.
La existencia de la usucapión en nuestro país se ha justificado esgrimiendo que el derecho de propiedad tiene una función primordialmente social, cuyo fundamento se encuentra en el código civil y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo este argumento, el derecho de propiedad debe constituirse como generador del bienestar colectivo y beneficiar a sus titulares, por ello, el Estado “sanciona” a los dueños de propiedades abandonadas que están ociosas, y permite que ciertas personas que entran a poseer un bien, con los requisitos que las propias normas legales establecen, puedan convertirse por declaración judicial en legales propietarios.
El Código Civil del Estado de Yucatán contempla la figura de la Prescripción positiva (usucapión), estableciéndolos requisitos que deben de cumplirse para que se perfeccione: I). En concepto de propietario; II). Pacífica; III). Continua; y IV). Pública.
En la práctica, regularmente falta el concepto de propietario, pues en el caso de los bienes inmuebles se requiere de justo título que conlleve el traslado de dominio y que se pueda comprobar fehacientemente la fecha del acto jurídico (fecha cierta).
Para hacer efectivo el derecho se debe iniciar un juicio en contra del propietario del que se tenga registro y, por supuesto, el promovente debe aportar las pruebas necesarias para acreditar: 1) que el acto traslativo de dominio que constituye su justo título tuvo lugar, lo cual debe acompañarse de pruebas que demuestren que objetivamente existían bases suficientes para creer que el enajenante podía disponer del bien; 2) si el acto traslativo de dominio de que se trata es oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado; en caso contrario, tendrá que probar que la transmisión del bien se le hizo en forma gratuita; y, 3) la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, la cual deberá acreditarse en forma fehaciente, pues constituye el punto de partida para el cómputo del plazo necesario para que opere la prescripción adquisitiva de buena fe (Jurisprudencia con registro digital 2008083).
Podemos resumir, que la prescripción positiva es una forma de adquirir la propiedad a título particular derivada, pues el poseedor obtendrá la propiedad de otra persona, en específico, de quien aparezca como propietario en el registro público de la propiedad, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos por la ley, especialmente lo referente al concepto de propietario o justo título.