Adopción de mayores de edad

Jesús Raúl Huerta Rangel: Adopción de mayores de edad.

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En Yucatán existen muchas familias reconstituídas o compuestas, que es la formada por una pareja en la que uno o ambos miembros tienen hijos de una relación anterior, pudiendo vivir con ellos.

Frecuentemente los niños llegan a ver a la nueva pareja como su madre o padre, pues se hacen cargo de ellos y le brindan cariño. Si esta pareja llega a tener hijos en común, los menores de la pareja anterior pueden sentirse desplazados o “fuera de la familia”, sobre todo cuando se trata de la parte social, pues el sólo hecho de llevar apellidos diversos puede ser el detonante para que ese sentimiento surja.

La solución podría ser la adopción, pero cuando hablamos de menores de edad surge de inicio la problemática de tramitar un juicio para que la madre o padre pierdan la patria potestad. Esto casi nunca sucede.

Así crecen los niños hasta llegar a la mayoría de edad, y es en ese momento que en conjunto con la pareja de su madre o padre pueden acudir a un juzgado a llevar a cabo las diligencias de jurisdicción voluntaria de adopción plena entre mayores de edad.

Procedencia de la vía
El procedimiento se inicia por la vía familiar de jurisdicción voluntaria, ya que se requiere la intervención de un juez que le ordene al Registro Civil emitir las actas de nacimiento con las modificaciones que se pretenden y que no existe cuestión en controversia entre ninguna de las partes.

Procedencia de la acción
El Código de Familia para el Estado de Yucatán dispone que la Adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge procede cuando se trate de hijo o hijas mayores de edad, siempre que sean huérfanos, hijos o hijas de progenitor desconocido o que haya perdido la patria potestad, lo que se actualiza en este caso pues dicha patria potestad se extinguió por ministerio de ley al ser mayor de edad.

Por su parte, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres, lo que representa el conjunto de palabras con que se designa a una persona para individualizarla y distinguirla de otras, pudiendo identificarse con el término de “padre” no sólo a la persona con la que existe un vínculo biológico, sino la persona que efectivamente hubiera proveído la subsistencia, educación y cuidados de los hijos, entendiéndose por ello el vínculo existente con las personas que efectivamente han integrado la familia.

Requisitos
Si bien las leyes no establecen requisitos para llevarlo a cabo, el precedente emitido por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, marcado como PA.SCF.I.132.019.Familiar, sí lo hace:

•Separación etaria suficiente entre adoptante y adoptado (20 años de diferencia),

•El consentimiento de estos,

•El conocimiento informado de las consecuencias del acto.

El artículo 4º constitucional nos concede el derecho a gozar de la protección sobre la organización y el desarrollo de la familia, entendiéndose por dicho concepto no necesariamente el vínculo derivado de la relación biológica del nacimiento, sino el vínculo derivado de la relación verdaderamente filial que se ha establecido entre las personas que desempeñaron las actividades de padres de familia.

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