Las audiencias
Jorge Rivero Evia: Las audiencias.
Como ya se ha referido continuamente en otras editoriales, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se basa fundamentalmente en una sistemática oral, a través de audiencias.
La oralidad procesal persigue los siguientes objetivos: A). Transparentar las acciones de impartición de justicia; B). Conocer y evaluar la tarea del poder judicial; C). Revalorar las tareas del juzgador y la dignificación social de la magistratura, y D). Elevar los esquemas de eficiencia, garantizando el respeto a los derechos humanos.
Así, una de las cargas procesales que se impone a las partes, es la de asistir a las audiencias por sí o a través de sus representantes. Éstos, en caso de acudir sin que les acompañe la persona directamente interesada, habrán de estar autorizados para suscribir convenios en su nombre.
Las audiencias serán presenciales o virtuales; es decir, con asistencia física en la Sala o vía remota, a través de las Tecnologías de Información y Comunicación.
El Juez deberá presidir las audiencias, que en la generalidad, serán públicas, teniendo el deber de mantener el orden, evitar las digresiones, faltas de decoro y probidad, y exigir que se guarde el debido respeto, pudiendo imponer las correcciones disciplinarias correspondientes. En caso de que la infracción llegare a actualizar un hecho probablemente delictivo, se dará vista al Ministerio Público.
Se determinará por el Juez, el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias de forma continua, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitar las partes en cada una de ellas, sin necesidad de declaración judicial.
La parte que asista tardíamente a las audiencias, se incorporará en la etapa en que éstas se encuentren.
Podrán decretarse los recesos que el Juez o las partes soliciten razonablemente, siempre que no constituyan una dilación procesal innecesaria.
En cuanto al orden del desahogo de las pruebas, será el Juez quien lo disponga, en atención a la propuesta de las partes y tendrá la facultad para hacer a los testigos, peritos y a las mismas partes, las preguntas que estime conducentes sin romper el principio de contradicción, dirigiendo el debate, moderando la discusión y podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles o no controvertidos, e incluso limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que intervienen, interrumpiendo a quienes hicieran uso abusivo de su derecho.
Una vez que los testigos, los peritos o las partes concluyan su intervención, podrán retirarse de la audiencia.
Las resoluciones judiciales pronunciadas oralmente o por escrito en las audiencias, se tendrán por notificadas en ese mismo acto.
Las audiencias podrán diferirse o suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor, o porque de las partes de común acuerdo lo soliciten.
Al terminar las audiencias, en los juicios orales se levantará un acta mínima que deberá contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y la autoridad jurisdiccional al que corresponda; el nombre de los participantes, una relatoría sucinta del desarrollo de la audiencia, y la firma autógrafa o electrónica avanzada de la autoridad jurisdiccional.