La Inmatriculación Judicial oral
Jorge Rivero Evia: La Inmatriculación Judicial oral.
Por inmatriculación, el Artículo 4, fracción XII, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán (Linsejupy), entiende: la “inscripción de la propiedad de un inmueble en el Registro Público, que carece de antecedentes registrales”.
Un antecedente de dicha figura puede hallarse en el Decreto 434 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 13 de mayo de 1981, a través del cual se pretendió la protección de los derechos de las clases marginadas, que poseían un sólo solar familiar, sin título, y que se conducían como dueños en forma pacífica y pública, estableciendo el derecho de estas sobre aquellos inmuebles no inscritos.
En la actualidad, la Linsejupy, en sus artículos del 89 al 105, dispone que el interesado en la Inmatriculación podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial (en juicio de prescripción positiva o en diligencias de información judicial) o administrativa. Ahora bien, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, eleva esa figura a nivel nacional, expresando como requisitos, que habrán de presentarse ante un Juez, los siguientes:
Una solicitud escrita que deberá de contener determinada información, como el origen de la posesión; la ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias; el nombre y domicilio de las personas colindantes, etc.
Admitida la solicitud, se ordenará la publicación por edictos para que comparezcan al procedimiento las personas que se pudieren considerar perjudicadas. Se fijará en la propiedad un anuncio de proporciones visibles en la parte externa, informando la sujeción del inmueble al procedimiento de mérito.
Podrán participar en el procedimiento, el Ministerio Público de la Entidad Federativa o la Federación; las personas colindantes del inmueble; el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o dependencia de gobierno similar en las entidades, para que exprese si el fundo es o no de propiedad Federal o Estatal, y a criterio de la autoridad jurisdiccional, el Registro Agrario Nacional.
Realizadas las publicaciones y fijado el anuncio, se correrá traslado de la solicitud, para que contesten si existe oposición al procedimiento, dentro del término de 15 días.
Producida la contestación y desahogadas las excepciones y defensas, se ofrecerán las pruebas objeto de debate y se procederá a señalar la fecha y hora para celebración de la audiencia de juicio.
En el caso de que no hubiera oposición, se señalará fecha para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los 30 días siguientes y se decidirá sobre la admisión y preparación de pruebas en el proveído respectivo. La audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes emplazadas. En caso de inasistencia sin justa causa del promovente, se sobreseerá en el procedimiento.
Así pues, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, regula el procedimiento de inmatriculación judicial, que será oral y diferente a un juicio de prescripción positiva o de las denominadas diligencias de información judicial que contempla en el ejemplo citado, la legislación yucateca, razón por la cual habrá de revisarse en cada entidad federativa la normatividad conducente a fin de articularla con la nueva normatividad.