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Una de las notas esenciales del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es su acento tecnológico. Se decanta por reconocer las innovaciones de la ciencia y establece parámetros para su aplicación al proceso jurisdiccional.

Muestra de ello es la “cadena de bloques” o como se conoce internacionalmente el concepto en inglés: Blockchain.

El Código Nacional entiende por “cadena de bloques”, el conjunto de tecnologías, cuyas características buscan posibilitar la transferencia de valor en entornos digitales a través de métodos de consenso y cifrado. Desde un punto de vista técnico, y atendiendo a sus características, una “cadena de bloques” es una base de datos, descentralizada y distribuida en una red de computadoras, formada por un conjunto de registros vinculados donde se almacenan transacciones o datos, que han sido diseñados para evitar su modificación o manipulación no autorizada, una vez que un dato ha sido publicado (artículo 2, VII).

Es decir, es una tecnología descentralizada de bases de datos distribuidos que almacena un registro de activos y transacciones de manera cronológica registradas de computadora a computadora dentro de una red de manera incorruptible, haciendo las veces de un libro digital de registros de cualquier cosa que se puede expresar en código, pin o clave, proporcionando un registro público de quién es dueño de qué y quién realiza las transacciones. Asimismo, la propia legislación le da el valor de prueba plena al Blockchain (artículo 348). ¿Qué significa esto?

La respuesta es más simple de lo que parece: todo aquello registrado a través del Blockchain y que sea llevado a un juicio, tendrá valor probatorio prácticamente absoluto.
¿Qué es lo que puede registrarse a través de dicha tecnología? En general, dicho sistema es útil para la gestión de documentos, evita la falsificación y adulteración; permite verificar, validar, rastrear y almacenar todo tipo de información, desde certificados digitales, sistemas de votación democráticos, servicios de logística y mensajería, contratos inteligentes y, por supuesto dinero y transacciones financieras.

Un ejercicio de Derecho Comparado puede ser ilustrador para dar respuesta a este cuestionamiento: a nivel global, se utiliza en transacciones de criptoactivos, como el Bitcoin; en los Emiratos Árabes, se inscriben las operaciones inmobiliarias en el Registro Público de la Propiedad; en España, se usa en la contratación pública; en China en transacciones comerciales.

Ya centrados en el tema de la justicia civil y familiar, en el futuro presenciaremos litigios en los cuales las prestaciones exigidas por las partes podrán ser acreditadas por constar en esos registros que harán las veces de prueba plena, como: A). La fecha cierta en un contrato (sin que haya pasado por un fedatario público); B). El incumplimiento de un contrato (en caso de Smart contracts -contratos “inteligentes”, automatizados- ); C). La inclusión de criptomonedas en el caudal hereditario en materia de sucesiones, en la liquidación de la sociedad conyugal o para la estimación en el pago de alimentos o compensación en casos de divorcio; o D). La “tokenización inmobiliaria”, es decir, la creación de un token respaldado con un bien inmueble (cuyo “respaldo” no es una hipoteca).

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