¿Puedo trabajar si ya me pensioné?

Jaime Gutiérrez: ¿Puedo trabajar si ya me pensioné?

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Todo trabajador espera que, después de haber cubierto los requisitos exigidos por las leyes de seguridad social, bien sea por el régimen´73 o ´97, pueda retirarse y disfrutar de una merecida pensión.

Si la opción de retiro es por ley 1973, por ser un trabajador en transición, deberá cumplirse con al menos quinientas semanas cotizadas, tan solo para tener derecho a la pensión y asistencia médica (consultas médicas, servicio de farmacia, hospitalización y cirugía).

Para poder pensionarse el trabajador deberá cumplir con las edades que para el caso es: sesenta a sesenta y cinco años de edad y no tener empleo remunerado a la fecha de gestión de la pensión.

Si la opción de pensión fuese por ley 1997, el trabajador deberá reunir durante 2022, al menos 775 semanas cotizadas, misma edad anterior y no tener trabajo remunerado; en este caso, se tendrá derecho a pensión y asistencia médica proporcionada por el Instituto de por vida.

Tanto en la ley ´73 como en la ley ’97 y de cumplirse con los requisitos establecidos, a la cuantía de la pensión deberán de agregársele las asignaciones familiares y la ayuda asistencial que correspondan.

Si una vez ya pensionado es su decisión continuar laborando, podrá hacerlo con apego a lo establecido en el artículo 196 de la nueva Ley del Seguro Social que a la letra dice: “El asegurado que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, cuando reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley, ni las de los seguros de invalidez y vida”.

En este caso expresa el mismo artículo 196 que: “el asegurado abrirá una nueva cuenta individual en la Administradora de Fondos para el Retiro que elija de acuerdo con las normas generales establecidas en esta Ley”.

Y agrega que: “una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el asegurado transferir a la Aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en la renta vitalicia o retiros programados que esta última le esté cubriendo”.

Para ello, es necesario que el reingreso al régimen obligatorio se dé después de seis meses de haberse pensionado y que, para el efecto, lo haga con un patrón diferente al último, esto, aplicable a Ley ´73.

Al tenor de lo establecido en el artículo 196 ya referido, sí es posible reincorporarse nuevamente al régimen obligatorio y usted sabiendo además que, cada año puede recalcularse la renta vitalicia o el retiro programado seleccionado si fueron su alternativa de pensión, esto, aplicable a Ley ´97.

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