Las leyes ambientales

En varias ocasiones me he cuestionado la legitimidad de la llamada propiedad privada respecto a predios o terrenos.

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Como en casi todas las áreas, en lo que toca al medio ambiente las leyes juegan un papel muy importante, ya que es muy sano tener reguladas la mayoría de las actividades humanas en relación con la naturaleza. 

Las leyes ambientales son una de las áreas del derecho que en los últimos años han dado mucho de qué hablar. En varias ocasiones me he cuestionado la legitimidad de la llamada propiedad privada respecto a predios o terrenos; por ejemplo, yo compro un terreno y es mío, si tengo los documentos a mi nombre y en regla, pero si lo quiero desmontar debo pagarle al gobierno, si quiero hacer un pozo, también debo pagarle al gobierno, y así sucesivamente; entonces, ¿dónde quedó mi propiedad privada? 

Después de esa breve reflexión debo comentar que existe una regulación en materia de medio ambiente: la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) y su reglamento, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, registrando su última actualización el 4 de junio de 2012. 

Para garantizar el cumplimiento de esta ley, el gobierno federal cuenta con una instancia reguladora que forma parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). La LGEEPA consta de 204 artículos y sus respectivos incisos. En el caso de Yucatán las actividades más comunes en relación con el medio ambiente son: el cambio de uso de suelo, aprovechamiento de recursos naturales, caza y explotación de ejemplares de la vida silvestre, aprovechamiento de madera y carbón, entre otros. 

La LGEEPA establece, en su artículo 28, que los interesados en realizar determinadas obras o actividades, enunciadas por la propia ley, deberán obtener previamente la autorización de impacto ambiental por parte de la Semarnat. Para obtener dicha autorización, los promoventes deben presentar un documento, de naturaleza técnica, que el ordenamiento en cuestión denomina Manifestación de Impacto Ambiental (MIA), cuyo contenido general es establecido por la citada ley, en el primer párrafo de su artículo 30.

Esta ley a pesar de tener muchos candados ha presentado algunas deficiencias sobre todo en la realización de Actividades Altamente Riesgosas, las cuales están contempladas en dos listados, el primer listado que corresponde al manejo de sustancias tóxicas y éste, concerniente al manejo de sustancias inflamables y explosivas, así como los subsecuentes que se expidan para el caso de aquellas actividades relacionadas con el manejo de sustancias reactivas, corrosivas o biológicas, constituirán el sustento para determinar las normas técnicas de seguridad y operación, así como para la elaboración y presentación de los programas para la prevención de accidentes, previstos en el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 
El segundo listado corresponde a aquéllas en que se manejen sustancias inflamables y explosivas, en cantidades tales que de producirse una liberación, ya sea por fuga o derrame de las mismas en la producción, procesamiento, transporte, almacenamiento, uso o disposición final provocarían la formación de nubes inflamables.

Uno de los problemas que contiene la LGEEPA es la falta de claridad y armonía de las disposiciones en materia de impacto ambiental en cuestiones de Actividades Altamente Riesgosas y de manera particular en la competencia para evaluar AAR en materia de impacto ambiental. 

La competencia genérica para este supuesto, la establece el artículo 5, fracción VI, de la LGEEPA, al disponer, entre otras cosas, que es facultad de la Federación la regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y en el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, en su fracción VIII, dispone que requerirán previamente la autorización de impacto ambiental de la Semarnat para su realización los Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas; después, el segundo párrafo del numeral 30 de la propia LGEEPA, establece que, cuando se trate de AAR en los términos de esa misma ley, la MIA deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

De estas disposiciones podemos observar que la ley establece una facultad genérica a favor de la Federación en materia de Actividades Altamente Riesgosas. No obstante, tal facultad genérica a favor de la Federación está especificada también en el artículo 28, fracción VIII citado, el cual se refiere a parques industriales donde se prevea la realización de AAR. Esto significa que lo que requiere autorización son los parques industriales y no las AAR.

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